Comunidades de propietarios. Bajos con jardín

Contenido del uso de las zonas ajardinadas por las viviendas colindantes no previsto en el título constitutivo de la comunidad

Comunidades de propietarios. Bajos con jardín

La junta de propietarios de una comunidad adoptó acuerdos por los cuales el uso de las zonas ajardinadas colindantes con dos viviendas correspondía a la comunidad, aunque hasta el momento eran los propietarios de dichas viviendas quienes venían disfrutándolo.

Los dos propietarios afectados acudieron a los tribunales para impugnar dichos acuerdos. Al no ser atendidas sus pretensiones, deciden recurrir al Tribunal Supremo (TS) alegando la necesidad de unanimidad para la adopción de estos acuerdos, dado que los estatutos reconocen a los propietarios de las viviendas de las plantas bajas un derecho de utilización excluyente sobre las terrazas y las zonas ajardinadas colindantes debidamente señaladas.

Sin embargo, el TS acaba de resolver dicho recurso mostrándose de acuerdo con la comunidad,  considerando que el derecho de uso exclusivo y excluyente de estos propietarios no está previsto en el título constitutivo como tal, por lo que el acuerdo es perfectamente válido al no requerir unanimidad. Los demandantes lo habían disfrutado así por mera tolerancia, puesta de manifiesto en una junta de propietarios en la que se planteó la interpretación que debía darse al «uso exclusivo de terrazas» que recogía el título a favor de estas viviendas, reconociéndose finalmente el carácter de elemento común de dicha zona y autorizando al propietario del bajo al uso en exclusiva de la zona ajardinada adyacente. Si este fuera un derecho estatutario, dice el TS, no hubiera hecho falta la autorización de la junta.

También los propietarios recurrentes alegaron que la actitud de la comunidad no podía calificarse de mera tolerancia. Además existe un reconocimiento tácito por parte de las comunidades del disfrute de ciertos derechos por algunos propietarios. Pero tampoco el TS les da la razón, pues considera el «acto propio» de la comunidad de propietarios consistió, simplemente, en autorizar el uso de ese espacio a los demandantes, sin que esta autorización puede considerarse perpetua. De hecho,  establecer la exclusividad con tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad por  afectar al título constitutivo.

 

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